TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1358/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1358 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4725
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 1 de julio de 2024, Gisela Carvajal presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a la justicia. Afirmó que fue desplazada forzadamente en el año 2007 y que, ese mismo año, fue inscrita en el registro único de población desplazada. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha sido «reparada»[1]. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (i) que se le ordene «a la directora técnica de reparaciones de la unidad de víctimas y acción social da[r] cumplimiento efectivo al mandato de los artículos 5° y 7° de la Ley 1290 de 2008»[2] y (ii) «por favorabilidad se debe resolucionar [sic] indemnización por el valor equivalente a 27 salarios mínimos mensual [sic] conforme al artículo 45 de la Ley 1448 de 2011 monto que debe de girar al Banco Agrario de Rivera-Huila sin dilatar el procedimiento»[3].
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila. El 4 de julio de 2024, tal autoridad resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Neiva «para que sea repartid[o] ante los Juzgados categoría Circuito Reparto de Neiva Huila»[4]. Lo anterior, al considerar que no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que la UARIV «es una entidad de orden nacional»[5], por lo que su conocimiento corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6].
3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila. El 5 de julio de 2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) proponer un conflicto negativo de competencias y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera era la autoridad competente para conocer la tutela porque no podía apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Esto, pues, de acuerdo con el Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional «ha establecido que los actos administrativos que establecen reglas de reparto de las acciones de tutela, en ninguna forma pueden ser argumento para que los jueces de la [R]epública que ejerce[n] jurisdicción constitucional se declaren incompetentes»[7].
4. Remisión del expediente. El 5 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 25 de julio de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4725 a la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[9]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En criterio de la Sala, la LEAJ[12] no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[13]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15]. |
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[16], modificado por el Decreto 333 de 2021[17], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[18].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para aducir la supuesta competencia para conocer el caso. Esta autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidad de orden nacional») y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.
9. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la misma autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, en el marco de la acción de tutela promovida por Gisela Carvajal en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4725 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 2.
[2] Ib., pág. 2.
[3] Ib., pág. 2.
[4] Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, auto de 4 de julio de 2024, pág. 2.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, auto de 5 de julio de 2024, pág. 1.
[8] El mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[9] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[10] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[12] ( ) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[13] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[14] Ib.
[15] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[16] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[17] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[18] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.